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Martín Irurzun.
Martín Irurzun.
Martín Irurzun.
En los días que corren, viniendo a confirmar la manera pendular en la que nos movemos los argentinos, luego de haber convivido durante muchos años –habrá quienes hablan de una "década", ´pero esa es una interpretación mal intencionada, porque ella viene desde mucho antes, aunque en ese lapso llegó a un paroxismo nunca visto- con la corrupción, sin que a la mayoría de la población se le moviera un pelo, ahora se hace presente el hecho que nos vamos hacia el otro extremo. Con la colaboración de jueces y fiscales que de repente han empezado a hacer lo que se dice buena letra, haciendo avanzar a la velocidad de un coche de Fórmula 1 a causas desde hace mucho frenadas.

Y a la vez ha emergido una consigna que cabría expresarse como "los corruptos a la cárcel YA" en sintonía con el cambio de ese comportamiento judicial.

En lo que a nosotros respecta deben quedar dos cosas en claro. La primera es que todo acusado de cometer el delito de corrupción debe ser juzgado – deber que por otra parte existe en el caso de los otros delitos – en un juicio en el que el director de la causa, que es el juez, debe cuidar que se cumplan fiel y acertadamente todos los pasos del debido proceso, a lo que debe seguir, si cabe en su caso, la merecida condena.

La segunda tiene que ver con una cuestión tangencialmente vinculada a la anterior, que de cualquier manera no es menor. Se trata de la posibilidad cierta de que una condena de prisión efectiva, se convierta en un "trato cruel", incompatible con nuestra normativa constitucional y con las convenciones internacionales vigentes entre nosotros en materia de derechos humanos.

A ese respecto cito a un reconocido profesor compatriota Elías Neuman, haciendo nuestra la cita que hace de Michel Foucault, el que esta vez nos dice que "se ha demostrado que desde su aparición las prisiones intentan solucionar la política de seguridad del Estado pero sólo sirven para meter más personas dentro de ellas para que nada se solucione. De donde todo se reduciría a una suerte de disonancia musical: recuperación, reeducación, readaptación, resocialización, rehabilitación, reinserción, que implican un re sostenido que deviene en un si menor. . . Y aún otro re: resignación".

De donde se hace necesaria la búsqueda urgente y creativa de mecanismos de condenas, que lleven a que no se acentúe un fenómeno que se da en nuestra sociedad, agrietada por el lado en que se la mire, y que en materia carcelaria haya una categoría de presos que se aloje es una prisión de cuatro estrellas y una gran mayoría que lo haga en otras que, aunque incalificables por las condiciones aberrantes que exhiben, de querer hacerlo habría que encasillarlas en la categoría de un?micrón de estrella.
Independientemente de ello, y yendo a lo que nos enseña la sabiduría muchas veces teórica y otras zigzagueante de los penalistas, se debe coincidir con el hecho que "el instituto de la prisión preventiva, es la medida de coerción más gravosa prevista en la normativa procesal y, por lo tanto, su aplicación debe ser de carácter excepcional y subsidiario.

Todo ello, como también se remarca, que no se puede pasar por alto que esa institución habilita a los jueces a ordenar detenciones sin que exista sentencia condenatoria firme, siempre y cuando concurran los presupuestos que hicieran peligrar la eficacia del sistema, tanto penal como procesal penal, sea por el peligro de fuga o el entorpecimiento de una investigación.

Es por eso que al momento de la aplicación de este instituto se recomienda prudencia -lo que debería ser ocioso, aunque nunca esta demás repetir- si se tiene en cuenta la liviandad con que muchos jueces ponen en libertad condicional a condenados por delitos sexuales, ya que ello significa no otra cosa que arrojar a la vía pública una bomba manipulada por un compulsivo reincidente. Una decisión en la que los jueces deben centrar la mayor atención debido a que se contraponen dos fuerzas muy importantes en la materia: la eficacia del proceso penal y las garantías consagradas en la constitución nacional.

Es por eso que con la mayor precisión posible es necesario establecer las condiciones de encarcelamiento preventivo, ya que –como lo afirma otro estudioso de nota- que así se haga "hace a la seguridad jurídica en general y (es) una verdadera garantía, no sólo para la víctima y el imputado, sino para toda la sociedad en su conjunto, impidiendo que una cuestión tan central como la presente quede librada únicamente a la voluntad de los magistrados.

Es por eso que las leyes procesales vigentes en cada provincia y en el orden federal vienen a coincidir en los requisitos que se consideran indispensables para una medida de este tipo, a saber (l) existencia de elementos de convicción suficientes para sostener su probable autoría o participación punible en el hecho investigado; (ll) la pena privativa de libertad, que razonablemente pudiera corresponder en caso de condena, sea de efectiva ejecución; (lll) si las circunstancias del caso autorizaran a presumir el peligro de fuga o de entorpecimiento a la investigación (nota: la doctrina Irurzun a la que más abajo nos referiremos no es sino una ampliación, no lo suficientemente precisa, de ese último requisito o sea de la existencia de "entorpecimiento en la investigación) . A lo que en los tiempos que corren habría que introducir una habilitación referida a personas procesadas por la comisión de un delito y respecto a las cuales existe presunción fundada –es decir con grado de cuasi plena convicción- que de ser puestas en libertad continuarían en su carrera criminal, es decir que si es ladrón seguirá trabajando de tal, para dar tan solo un ejemplo.

Es dentro de ese contexto que ha surgido la doctrina sentada por el camarista Martín Irurzun, presidente de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que viene a asumir la categoría de precepto y según la cual resulta especialmente relevante determinar si existen datos reales, concretos y objetivos que permitan razonablemente presumir que los lazos funcionales tejidos al amparo del acuerdo criminal se encuentran vigentes y pueden estar siendo utilizados en perjuicio de la investigación penal.

De allí que hayan surgido voces autorizadas (como son las de entidades profesionales, y de académicos del derecho, de las que deben excluirse las que no dejan sin usar cualquier argumento por el temor fundado de terminar presos) que exigen explicitar de una manera más acabada el significado y el alcance de "los lazos funcionales y su posibilidad de utilización" para evitar que se pueda llegar a efectuar un manejo discrecional de esa doctrina por parte de los jueces, bajo la máscara del derecho. Reclamo que se nos ocurre acertado, sino necesario, ya que de otra forma cabría considerar, exagerando las cosas, que por aplicación de esa doctrina no digamos cualquiera, pero si muchos, pudieran terminar indebidamente presos.
Fuente: El Entre Ríos (edición impresa)

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